Carta de las Naciones Unidas
firmada en San Francisco el 26 de junio 1945
entrada en vigor: 24 de octubre de 1945, de conformidad con el artículo 110
Tabla de contenidos
Nota Introductoria | |
Capítulo I: Propósitos y Principios (Artículos 1-2) | |
Capítulo II: Miembros (Artículos 3-6) | |
Capítulo III: Órganos (Artículos 7-8) | |
Capítulo IV: La Asamblea General (Artículos 9-22) | |
Capítulo V: La Consejo de Seguridad (Artículos 23-32) | |
Capítulo VI: Arreglo Pacífico de Controversias (Artículos 33-38) | |
Capítulo VII: Acción en Caso de Amenazas a la Paz, Quebrantamientos de la Paz o Actos de Agresión (Artículos 39-51) | |
Capítulo VIII: Acuerdos Regionales (Artículos 52-54) | |
Capítulo IX: Cooperación Internacional Económica y Social (Artículos 55-60) | |
Capítulo X: El Consejo Económico y Social (Artículos 61-72) | |
Capítulo XI: Declaración Relativa a Territorios no Autónomos (Artículos 73-74) | |
Capítulo XII: Régimen Internacional de Administración Fiduciaria (Artículos 75-85) | |
Capítulo XIII: El Consejo de Administración Fiduciaria (Artículos 86-91) | |
Capítulo XIV: La Corte Internacional de Justicia (Artículos 92-96) | |
Capítulo XV: La Secretaría (Artículos 97-101) | |
Capítulo XVI: Disposiciones Varias (Artículos 102-105) | |
Capítulo XVII: Acuerdos Transitorios Sobre Seguridad (Artículos 106-107) | |
Capítulo XVIII: Reformas (Artículos 108-109) | |
Capítulo XIX: Ratificación y Firma (Artículos 110-111) |
NOTA INTRODUCTORIA
La Carta de las Naciones Unidas se firmó el 26
de junio de 1945 en San Francisco, al terminar la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del
mismo año. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es parte integrante
de la Carta.
El 17 de diciembre de 1963 la Asamblea General
aprobó enmiendas a los Artículos 23, 27 y 61 de la Carta, las que entraron en
vigor el 31 de agosto de 1965. El 20 de diciembre de 1971 la Asamblea General
aprobó otra enmienda al Artículo 61, la que entró en vigor el 24 de septiembre
de 1973. Una enmienda al Artículo 109, aprobada por la Asamblea General el 20 de
diciembre de 1965, entró en vigor el 12 de junio de 1968.
La enmienda al Artículo 23 aumentó el número de
miembros del Consejo de Seguridad de once a quince. El Artículo 27 enmendado
estipula que las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de
procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros
(anteriormente siete) y sobre todas las demás cuestiones por el voto afirmativo
de nueve miembros (anteriormente siete), incluso los votos afirmativos de los
cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
La enmienda al Artículo 61 que entró en vigor el
31 de agosto de 1965 aumentó el número de miembros del Consejo Económico y
Social de dieciocho a veintisiete. Con la otra enmienda a dicho Artículo, que
entro en vigor el 24 de septiembre de 1973, se volvió a aumentar el número de
miembros del Consejo de veintisiete a cincuenta y cuatro.
La enmienda al Artículo 109, que corresponde al
párrafo 1 de dicho Artículo, dispone que se podrá celebrar una Conferencia
General de los Estados Miembros con el propósito de revisar la Carta, en la
fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los
Miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros
(anteriormente siete) del Consejo de Seguridad. El párrafo 3 del mismo Artículo,
que se refiere al examen de la cuestión de una posible conferencia de revisión
en el décimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, ha sido
conservado en su forma primitiva por lo que toca a una decisión de "siete
miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad", dado que en 1955 la Asamblea
General, en su décimo período ordinario de sesiones, y el Consejo de Seguridad
tomaron medidas acerca de dicho párrafo.
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
Nosotros los pueblos de las Naciones
Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo
de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad
sufrimientos indecibles,
a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del
hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de
derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan
mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados
y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como
buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la
paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de
principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en
servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover
el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido a aunar nuestros esfuerzos para
realizar estos designios.
Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos,
por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han
exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido
en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una
organización internacional que se denominará las Naciones Unidas.
CAPÍTULO I
PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1
Los Propósitos de las Naciones Unidas
son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y
con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas
a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz;
y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la
justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o
situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la
paz;
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad
basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre
determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la
paz universal;
3. Realizar la cooperación internacional en la
solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o
humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y
a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de
raza, sexo, idioma o religión; y
4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de
las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.
Artículo 2
Para la realización de los Propósitos
consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de
acuerdo con los siguientes Principios:
1. La Organización esta basada en el principio de la
igualdad soberana de todos sus Miembros.
2. Los Miembros de la Organización, a fin de
asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales,
cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con
esta Carta.
3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus
controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se
pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la
justicia.
4. Los Miembros de la Organización, en sus
relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de
la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de
las Naciones Unidas.
5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta
toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta
Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la
Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.
6. La Organización hará que los Estados que no son
Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en
la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad
internacionales.
7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a
las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la
jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter
dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero
este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas
en el Capítulo VII.
CAPÍTULO II
MIEMBROS
Artículo 3
Son Miembros originarios de las Naciones Unidas
los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo
firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942,
suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo
110.
Artículo 4
1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos
los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en
esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir
dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.
2. La admisión de tales Estados como Miembros de las
Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación
del Consejo de Seguridad.
Artículo 5
Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya
sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad
podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de
Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad
de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido
por el Consejo de Seguridad.
Artículo 6
Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya
violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser
expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo
de Seguridad.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS
Artículo 7
1. Se establecen como órganos principales de las
Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo
Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte
Internacional de Justicia y una Secretaría.
2. Se podrán establecer, de acuerdo con las
disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen
necesarios.
Artículo 8
La Organización no establecerá restricciones en
cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de
igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y
subsidiarios.
CAPÍTULO IV
LA ASAMBLEA GENERAL
Composición
Artículo 9
1. La Asamblea General estará integrada por todos
los Miembros de las Naciones Unidas.
2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco
representantes en la Asamblea General.
Funciones y
Poderes
Artículo 10
La Asamblea General podrá discutir cualesquier
asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los
poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo
lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o
cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a
éste y a aquéllos.
Artículo 11
l. La Asamblea General podrá considerar los
principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la
regulación de los armamentos, y podrá también hacer recomendaciones respecto de
tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a
aquéllos.
2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión
relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente
a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de
Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de
conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo
12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados
interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de
esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al
Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de
discutirla.
3. La Asamblea General podrá llamar la atención del
Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y
la seguridad internacionales.
4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en
este Artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10.
Artículo 12
1. Mientras el Consejo de Seguridad esté
desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una
controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre
tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de
Seguridad.
2. El Secretario General, con el consentimiento del
Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada periodo de
sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará
asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la
Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de
tratar dichos asuntos.
Artículo 13
1. La Asamblea General promoverá estudios y hará
recomendaciones para los fines siguientes:
a. fomentar la cooperación internacional en el campo
político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su
codificación;
b. fomentar la cooperación internacional en materias
de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer
efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin
hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones
de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso
b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.
Artículo 14
Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la
Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de
cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea
puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre
naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las
disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las
Naciones Unidas.
Artículo 15
1. La Asamblea General recibirá y considerará
informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes
comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya
decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad
internacionales.
2. La Asamblea General recibirá y considerará
informes de los demás órganos de las Naciones Unidas.
Artículo 16
La Asamblea General desempeñará, con respecto al
régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le
atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los
acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como
estratégicas.
Artículo 17
1. La Asamblea General examinará y aprobará el
presupuesto de la Organización.
2. Los miembros sufragarán los gastos de la
Organización en la proporción que determine la Asamblea General.
3. La Asamblea General considerará y aprobará los
arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos
especializados de que trata el Artículo 57 y examinará los presupuestos
administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer
recomendaciones a los organismos correspondientes.
Votación
Artículo 18
1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un
voto.
2. Las decisiones de la Asamblea General en
cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de
los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las
recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de
Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la
elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad
con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a
las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los
Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento
del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones
presupuestarias.
3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la
determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por
mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y
votantes.
Artículo 19
El Miembro de las Naciones Unidas que esté en
mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no
tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior
al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La
Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare
a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de
dicho Miembro.
Procedimiento
Artículo 20
Las Asamblea General se reunirá anualmente en
sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones
extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a
solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las
Naciones Unidas.
Artículo 21
La Asamblea General dictará su propio reglamento
y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones.
Artículo 22
La Asamblea General podrá establecer los
organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus
funciones.
CAPÍTULO V
EL CONSEJO DE SEGURIDAD
Composición
Artículo 23
1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince
miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las
Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del
Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las
Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad,
prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los
Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una
distribución geográfica equitativa.
2. Los miembros no permanentes del Consejo de
Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de
los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once
a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro
miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes
no serán reelegibles para el periodo subsiguiente.
3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un
representante.
Funciones y
Poderes
Artículo 24
1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por
parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la
responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y
reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las
funciones que le impone aquella responsabilidad.
2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de
Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones
Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de
dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y
XII.
3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea
General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario,
informes especiales.
Artículo 25
Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en
aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta
Carta.
Artículo 26
A fin de promover el establecimiento y
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación
posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el
Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor
a que se refiere e1 Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los
Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de
regulación de los armamentos.
Votación
Artículo 27
1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un
voto.
2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre
cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve
miembros.
3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre
todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve
miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero
en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo
52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.
Procedimiento
Articulo 28
1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo
que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de
Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la
Organización.
2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones
periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse
representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente
designado.
3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones
en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más
apropiados para facilitar sus labores.
Artículo 29
El Consejo de Seguridad podrá establecer los
organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 30
El Consejo de Seguridad dictará su propio
reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.
Artículo 31
Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no
sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la
discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste
considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera
especial.
Artículo 32
El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga
asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las
Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el
Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las
discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá
las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no
sean Miembros de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO VI
ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS
Artículo 33
l. Las partes en una controversia cuya continuación
sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la
negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el
arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios
pacíficos de su elección.
2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare
necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos
medios.
Artículo 34
El Consejo de Seguridad podrá investigar toda
controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional
o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal
controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales.
Artículo 35
1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar
cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el
Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea
General.
2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones
Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea
General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo
relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en
esta Carta.
3. El procedimiento que siga la Asamblea General con
respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará
sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12.
Artículo 36
1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier
estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el
Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o
métodos de ajuste que sean apropiados.
2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en
consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo
de la controversia.
3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este
Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las
controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las
partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las
disposiciones del Estatuto de la Corte.
Artículo 37
1. Si las partes en una controversia de la
naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios
indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.
2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la
continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si
ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los
términos de arreglo que considere apropiados.
Artículo 38
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en
una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un
arreglo pacífico.
CAPÍTULO VII
ACCIÓN EN CASO DE AMENAZAS A LA
PAZ,
QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESIÓN
Artículo 39
El Consejo de Seguridad determinará la
existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de
agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de
conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la
seguridad internacionales.
Artículo 40
A fin de evitar que la situación se agrave, el
Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas
de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan
con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas
medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la
posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota
del incumplimiento de dichas medidas provisionales.
Artículo 41
El Consejo de Seguridad podrá decidir qué
medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer
efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a
que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o
parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias,
marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de
comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.
Artículo 42
Si el Consejo de Seguridad estimare que las
medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado
serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la
acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad
internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras
operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de
las Naciones Unidas.
Artículo 43
1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1
fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se
comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo
solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales,
las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que
sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad
internacionales.
2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y
clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como
también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de
darse.
3. El convenio o convenios serán negociados a
iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán
concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el
Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por
los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Artículo 44
Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido
hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no éste representado
en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo
deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al
empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.
Artículo 45
A fin de que la Organización pueda tomar medidas
militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas
nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción
coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos
contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de
los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el
Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado
Mayor.
Artículo 46
Los planes para el empleo de la fuerza armada
serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado
Mayor.
Artículo 47
1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para
asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a
las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su
disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.
2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por
los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o
sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste
permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a
sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera
la participación de dicho Miembro.
3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo
la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las
fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al
comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.
4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del
Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales
apropiados, podrá establecer subcomités regionales.
Artículo 48
1. La acción requerida para llevar a cabo las
decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones
Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de
Seguridad.
2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los
Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los
organismos internacionales apropiados de que formen parte.
Artículo 49
Los Miembros de las Naciones Unidas deberán
prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo
de Seguridad.
Artículo 50
Si el Consejo de Seguridad tomare medidas
preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no
Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales
originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al
Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas.
Artículo 51
Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el
derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque
armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de
Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad
internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho
de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y
no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo
conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que
estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad
internacionales.
CAPÍTULO VIII
ACUERDOS REGIONALES
Artículo 52
1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la
existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los
asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y
susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus
actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones
Unidas.
2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean
partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los
esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de
carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de
someterlas al Consejo de Seguridad.
3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo
del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos
acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados
interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad.
4. Este Artículo no afecta en manera a1guna la
aplicación de los Artículos 34 y 35.
Artículo 53
1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos
u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas
coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas
en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización
del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define
en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del
Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una
política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de
los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabi1idad de
prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados.
2. El término "Estados enemigos" empleado en el
párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra
mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta
Carta.
Artículo 54
Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de
Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de
conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito
de mantener la paz y la seguridad internacionales.
CAPÍTULO IX
COOPERACIÓN INTERNACIONAL ECONÓMICA Y SOCIAL
Artículo 55
Con el propósito de crear las condiciones de
estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas
entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de
derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización
promoverá:
a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente
para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y
social;
b. La solución de problemas internacionales de
carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la
cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y
c. el respeto universal a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y
libertades.
Artículo 56
Todos los Miembros se comprometen a tomar
medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la
realización de los propósitos consignados en el Artículo 55.
Artículo 57
1. Los distintos organismos especializados
establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones
internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter
económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán
vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo
63.
2. Tales organismos especializados así vinculados
con la Organización se denominarán en adelante "los organismos
especializados".
Artículo 58
La Organización hará recomendaciones con el
objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos
especializados.
Artículo 59
La Organización iniciará, cuando hubiere lugar,
negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos
especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos
enunciados en el Artículo 55.
Artículo 60
La responsabilidad por el desempeño de las
funciones de la Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la
Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social,
que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo
X.
CAPÍTULO X
EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL
Composición
Artículo 61
1. El Consejo Económico y Social estará integrado
por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea
General.
2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho
miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo
de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo
subsiguiente.
3. En la primera elección que se celebre después de
haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del
Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir
a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán
veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros
adicionales así elegidos expirara al cabo de un año y el de otros nueve miembros
una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la
Asamblea General.
4. Cada miembro del Consejo Económico y Social
tendrá un representante.
Funciones y
Poderes
Artículo 62
1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o
iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter
económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y
hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros
de las Naciones Unidas y a los organismos especializados integrados.
2. El Consejo Económico y Social podrá hacer
recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y
libertades.
3. El Consejo Económico y Social podrá formular
proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para
someterlos a la Asamblea General.
4. El Consejo Económico y Social podrá convocar,
conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias
internacionales sobre asuntos de su competencia.
Artículo 63
1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con
cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57,
acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos
organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán
sujetos a la aprobación de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las
actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y
haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea
General y a los Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 64
1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las
medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos
especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones
Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a
los medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que
haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del
Consejo.
2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a
la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.
Artículo 65
1. El Consejo Económico y Social podrá suministrar
información a1 Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le
solicite.
Artículo 66
1. E1 Consejo Económico y Social desempeñará las
funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de
las recomendaciones de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con
aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros
de las Naciones Unidas y los organismos especializados.
3. El Consejo Económico y Social desempeñará las
demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la
Asamblea General.
Votación
Artículo 67
1. Cada miembro del Consejo Económico y Social
tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se
tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
Procedimiento
Artículo 68
El Consejo Económico y Social establecerá
comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos
humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 69
El Consejo Económico y Social invitará a
cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en
sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho
Miembro.
Artículo 70
El Consejo Económico y Social podrá hacer
arreglos para que representantes de los organismos especializados participen,
sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que
establezca, y para que sus propios representantes participen en las
deliberaciones de aquellos organismos.
Artículo 71
El Consejo Económico y Social podrá hacer
arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales
que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos
arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con
organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las
Naciones Unidas.
Artículo 72
1. El Consejo Económico y Social dictará su propio
reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.
2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando
sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para
la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus
miembros.
CAPÍTULO XI
DECLARACIÓN RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTÓNOMOS
Artículo 73
Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o
asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan
alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que
los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo,
aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible,
dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta
Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se
obligan:
a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de
los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el
justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo
abuso;
b. a desarrollar el gobierno propio, a tener
debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos
en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de
acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y
de sus distintos grados de adelanto;
c. a promover la paz y la seguridad
internacionales;
d. a promover medidas constructivas de desarrollo,
estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere
del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la
realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y
científico expresados en este Artículo; y
e. a transmitir regularmente al Secretario General,
a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones
de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier
otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y
educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables,
que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de
esta Carta.
Artículo 74
Los Miembros de las Naciones Unidas convienen
igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere
este Capitulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos,
deberá fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo
debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en
cuestiones de carácter social, económico y comercial.
CAPÍTULO XII
RÉGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA
Artículo 75
La Organización establecerá bajo su autoridad un
régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y
vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud
de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará
"territorios fideicometidos."
Artículo 76
Los objetivos básicos del régimen de
administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas
enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán:
a. fomentar la paz y la seguridad
internacionales;
b. promover el adelanto político, económico, social
y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo
progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las
circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos
libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada
acuerdo sobre administración fiduciaria;
c. promover el respeto a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de
los pueblos del mundo; y
d. asegurar tratamiento igual para todos los
Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social,
económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la
administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos
arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80.
Artículo 77
1. El régimen de administración fiduciaria se
aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo
dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos:
a. territorios actualmente bajo mandato;
b. territorios que, como resultado de la segunda
guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y
c. territorios voluntariamente colocados bajo este
régimen por los Estados responsables de su administración.
2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar
cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados
bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones.
Artículo 78
El régimen de administración fiduciaria no se
aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las
Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio
de la igualdad soberana.
Artículo 79
Los términos de la administración fiduciaria
para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y
cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados
directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de
territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados
según se dispone en los Artículos 83 y 85.
Artículo 80
1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos
especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los
Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el
régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales
acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido
de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos,
o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes
Miembros de los Naciones Unidas.
2. El párrafo 1 de este Artículo no será
interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la
negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración
fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al Artículo
77.
Artículo 81
El acuerdo sobre administración fiduciaria
contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio
fideicometido, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración.
Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la "autoridad administradora",
podrá ser uno o más Estados o la misma Organización.
Artículo 82
Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre
administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte
o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin
perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo
43.
Artículo 83
1. Todas las funciones de las Naciones Unidas
relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los
acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de
los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.
2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo
76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica.
3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre
administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el
Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración
Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la
Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas
que correspondan al régimen de administración fiduciaria.
Artículo 84
La autoridad administradora tendrá el deber de
velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz
y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá
hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del
citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas
a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local
y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio.
Artículo 85
1. Las funciones de la Organización en lo que
respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las
zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los
acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la
Asamblea General.
2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo
la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las
funciones aquí enumeradas.
CAPÍTULO XIII
EL CONSEJO DE ADMINlSTRAClÓN FIDUCIARIA
Composición
Artículo 86
1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará
integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas:
a. los Miembros que administren territorios
fideicometidos;
b. los Miembros mencionados por su nombre en el
Artículo 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y
c. tantos otros Miembros elegidos por periodos de
tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el
número total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por
igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales
territorios y los no administradores.
2. Cada miembro del Consejo de Administración
Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo
represente en el Consejo.
Funciones y
Poderes
Artículo 87
En el desempeño de sus funciones, la Asamblea
General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán
:
a. considerar informes que les haya rendido la
autoridad administradora;
b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con
la autoridad administradora;
c. disponer visitas periódicas a los territorios
fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora;
y
d. tomar estas y otras medidas de conformidad con
los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria.
Artículo 88
El Consejo de Administración Fiduciaria
formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y
educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad
administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la
Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual sobre 1a base de dicho
cuestionario.
Votación
Artículo 89
1. Cada miembro del Consejo de Administración
Fiduciaria tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo de Administración
Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y
votantes.
Procedimiento
Artículo 90
1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará
su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su
Presidente.
2. El Consejo de Administración Fiduciaria se
reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones
sobre convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus
miembros.
Artículo 91
El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando
lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de
la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva
competencia de los mismos.
CAPÍTULO XIV
LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 92
La Corte Internacional de Justicia será el
órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con
el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia
Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.
Artículo 93
1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son
ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia.
2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones
Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea
General a recomendación del Consejo de Seguridad.
Artículo 94
1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a
cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que
sea parte.
2. Si una de las partes en un litigio dejare de
cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte
podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario,
hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la
ejecución del fallo.
Artículo 95
Ninguna de las disposiciones de esta Carta
impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus
diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan
concertarse en el futuro.
Artículo 96
1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad
podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión
consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.
2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los
organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello
por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones
consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus
actividades.
CAPÍTULO XV
LA SECRETARÍA
Artículo 97
La Secretaría se compondrá de un Secretario
General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será
nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El
Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la
Organización.
Artículo 98
El Secretario General actuará como tal en todas
las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo
Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñara las
demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá
a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la
Organización.
Artículo 99
El Secretario General podrá llamar la atención
del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en
peligro el mantenimiento de ]a paz y la seguridad internacionales.
Artículo 100
1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario
General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones
de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se
abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de
funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización.
2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas
se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las
funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar
de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
Artículo 101
1. El personal de la Secretaría será nombrado por el
Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea
General.
2. Se asignará permanentemente personal adecuado al
Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se
requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de
la Secretaría.
3. La consideración primordial que se tendrá en
cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones
del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia
de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación
geográfica posible.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 102
1. Todo tratado y todo acuerdo internacional
concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar
en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a
la mayor brevedad posible.
2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo
internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del
párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano
alguno de las Naciones Unidas.
Artículo 103
En caso de conflicto entre las obligaciones
contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente
Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio
internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente
Carta.
Articulo 104
La Organización gozará, en el territorio de cada
uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el
ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
Artículo 105
1. La Organización gozará, en el territorio de cada
uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la
realización de sus propósitos.
2. Los representantes de los Miembros de la
Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e
inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en
relación con la Organización.
3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones
con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y
2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones
Unidas con el mismo objeto.
CAPÍTULO XVII
ACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD
Artículo 106
Mientras entran en vigor los convenios
especiales previstos en el Artículo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo
capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las
partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de
octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5
de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar,
con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la
acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad
internacionales.
Artículo 107
Ninguna de las disposiciones de esta Carta
invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de
la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los
signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos
responsables de dicha acción.
CAPÍTULO XVIII
REFORMAS
Artículo 108
Las reformas a la presente Carta entrarán en
vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas
por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y
ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales,
por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a
todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
Artículo 109
1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los
Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la
fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los
miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del
Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la
Conferencia.
2. Toda modificación de esta Carta recomendada por
el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser
ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por
las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a
todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes
de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor
esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda
de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así
lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros
cualesquiera del Consejo de Seguridad.
CAPÍTULO XIX
RATIFICACIÓN Y FIRMA
Artículo 110
1. La presente Carta será ratificada por los Estados
signatorios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Las ratificaciones serán entregadas para su
depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada
depósito a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la
Organización cuando haya sido designado.
3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto
como hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China,
Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la
mayoría de los demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de
las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los
Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados
signatarios.
4. Los Estados signatarios de esta Carta que la
ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros
originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas
ratificaciones.
Artículo 111
La presente Carta, cuyos textos en chino,
francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en
los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno
enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás
Estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL LOS Representantes de los
Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.
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